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Universidade Federal de Pernambuco Depto. de Letras, Programa de Espanhol Disciplina: História da Língua Espanhola |
Centro de Artes e Comunicação Professor: Dr. João Sedycias Código da Disciplina: ______ |
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¡OJO! – Esta página está actualizada hasta el: 14 de septiembre de 2003. |
Source: Manuela Marín, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, España
La invasión árabe de España
Últimas teorías: introducción
La rápida y segura implantación del Islam en las tierras se debió, en el primer siglo de su existencia, en gran parte a la flexibilidad de su ley religiosa, que, expuesta en El Corán, aún no había sido encorsetada por las interpretaciones de los juristas, que con exégesis y reglamentos, lo único que hicieron a partir del siglo IX, fue darle una normativa que cerraba, en gran parte, las grandes posibilidades de incluir en su seno la mayoría de los usos y costumbres de los pueblos conquistados que en nada se oponían a la revelación.
Piénsese que la conquista y asentamiento de los árabes y beréberes musulmanes en España tuvo lugar entre el 711 y el 755, y que las primeras escuelas (o ritos) jurídicos importantes que reglamentaron El Corán se deben a Malik b. Anas (710-795), Abu Hanifa (696-767), al-Safií (767-820) e Ibn Hanbal (780-855), los cuatro fundadores de las aún actualmente en vigor.
Por tanto, en la época de la conquista de España no habían realizado aún su labor exegética ni ésta, por consiguiente, podía ser conocida: la rápida conquista de España y la subsiguiente islamización se debieron a la habilidad de los caudillos musulmanes, que supieron explotar las inconsecuencias sociales del reino visigótico y aplicar la legislación textual de El Corán -infinitamente adaptable en aquel entonces- a las necesidades de los neófitos y de aquellas poblaciones cristianas y judías que quisieron conservar sus peculiaridades sin sentirse, por ello, discriminadas.
Bueno será recordar aquí que en esas fechas el texto coránico escrito carecía de signos diacríticos y de vocales breves, por lo cual sus lectores o memoriones, en algún caso y de buena fe, podrían recitarlo con variantes, que hoy no serían de recibo, del mismo modo como a mí me parecen poco convenientes algunas de las exégesis contemporáneas que, basándose en tradiciones o consensos, intentan introducirse a determinados versículos del Libro como, por ejemplo, las referentes al matrimonio de musulmanes con judías y cristianas.
El éxito del Islam se explica, en primer lugar, porque la situación de algunos estamentos de la sociedad visigótica era sumamente desagradable: el peso de los impuestos, la existencia humillante de los siervos, la discriminación de los judíos, las continuas sublevaciones de los vascones y la existencia de islotes paganos, sobre todo en las zonas montañosas del Norte, hacían que gran parte de la población no se sintiera representada en el gran proyecto de unidad peninsular que bien o mal habían llevado a cabo godos e hispanorromanos.
En especial, los judíos, que aún a principios del siglo V se confundían con frecuencia con los cristianos, habían sido discriminados cada vez más por los sucesivos Concilios de Toledo: en el III se obligó a bautizar a los hijos de matrimonios mixtos, con lo cual, algunos iniciaron el camino del exilio hacia el reino franco (587); en el IV (633) se previó la persecución de loS conversos que no practicasen el cristianismo; en el XII (681) se les obligó a bautizarse en el plazo de un año, aunque, en compensación, se les devolvía la facultad de testar; en el XVI (693) se les prohibía comerciar con los cristianos, con lo cual se les arruina, y en el XVII (694), suponiendo que sus actas no hayan sufrido manipulaciones posteriores, se acusó a los judíos que habían buscado refugio en el Norte de Africa de conspirar para conseguir la ruina de España y, en consecuencia, se condenaba a sus correligionarios residentes en la Península a perder todos sus bienes, a la esclavitud con prohibición de que sean manumitidos y a entregar a sus hijos menores de siete años para que fuesen bautizados y educados en el cristianismo.
Últimas teorías: tolerancia coránica
Frente a esto, los judíos del norte de Africa sabían que El Corán -y este libro era conocido en todos los territorios ocupados por los musulmanes- admitía la libertad de cultos de todos los pueblos que tenían un texto revelado y les adjudicaba un rango igual al de los cristianos, sus perseguidores en España (2,107/113): Los judíos dicen: Los cristianos no tienen ningún fundamento. Los cristianos dicen: Los judíos no tienen ningún fundamento. Pero todos ellos recitan la Escritura; de esta manera se expresan los que no saben y la discrepancia entre ambas religiones sólo será resuelta, según el mismo versículo, por Dios, quien juzgará entre ellos, el Día de la Resurrección, en lo que discrepan.
En consecuencia, los judíos peninsulares no vacilaron en convertirse en auxiliares de los conquistadores árabes e inscribirse como soldados para guardar el orden en algunas de las ciudades recién ocupadas (v.g. Sevilla) y permitir que las fuerzas de choque continuaran su avance en todas direcciones. Por su parte, los cristianos veían estos sucesos con relativa tranquilidad, puesto que en otro versículo, El Corán (5,85/82) reconocía su superioridad sobre los judíos: En los judíos y en quienes asocian encontrarás la más violenta enemistad para quienes creen. En quienes dicen: Nosotros somos cristianos, encontrarás a los más próximos en amor para quienes creen, y eso porque entre ellos hay sacerdotes y monjes y no se enorgullecen.
Por consiguiente, la conquista debió verse con relativa tranquilidad por la población, que podía entender que sólo debía pagar el tributo fijado por El Corán, la capitación o chizya (9,29/29): i Combatid a quienes no creen en Dios ni en el último Día, ni prohíben lo que Dios y su Enviado prohíben, a quienes no practican la religión de la verdad entre aquellos a quienes fue dado el Libro! Combatidles hasta que paguen la capitación por su propia mano y ellos estén humillados.
En principio, pues, los conquistadores -y sobre todo las autoridades financieras- no estaban muy interesados en conseguir nuevos prosélitos, puesto que éstos en teoría dejarían de pagar la capacitación, con el consiguiente empobrecimiento de la hacienda del califato, y éste, durante el dominio de los primeros omeyas desconocía la existencia de conversos y les obligaba a continuar pagando la capacitación. Pero al subir al trono uno de ellos, Umar II el Santo (717-720), cuando aún estaba en marcha la con- quista de España, éste cambió de opinión y decidió que la ley coránica se aplicara en su integridad aunque sus arcas se empobrecieran.
Cabe pensar que las conversiones se multiplicaron, y más cuando las columnas volantes que habían avanzado sin cesar a lo largo de las calzadas romanas de la Península, habían dejado numerosos territorios sin ocupar, pactando con los condes visigodos según las modalidades que la tradición oral -la escrita aún no existía- decía que había empleado el Profeta a lo largo de su predicación y que cada tradicionero explicaría de modo más o menos próximo a la realidad. Y en cuanto al pago de la capitación por propia mano y humillados es tema que admite tal número de interpretaciones que bastaba con que el conde que había quedado a la cabeza del distrito cobrara sus impuestos -notoriamente inferiores a los visigóticos- y fuera a entregarlos a la autoridad musulmana correspondiente.
En estos primeros años de la conquista conocemos dos casos extremos: la capitulación de Teodomiro, gobernador godo de Levante, y la conversión del conde Casio de Aragón. El texto referente al primero es auténtico, se conserva en cuatro copias posteriores y tiene la ventaja de estar escrito antes de la subida al poder de Umar II. Dice que Teodomiro acepta capitular (nazi-la «alá al-sulh wa-ahada»)... con la condición de que no se impondrá dominio sobre él ni sobre ninguno de los suyos; que no podrá ser cogido ni despojado de su señorío; que sus hombres no podrán ser muertos, ni cautivados, ni apartados unos de otros ni de sus hijos ni de sus mujeres, ni violentados en su religión, ni quemadas sus iglesias; que no será despojado de su señorío mientras sea fiel y sincero y cumpla lo que hemos estipulado con él; que su capitulación se extiende a siete ciudades que son: Orihuela, Valentila (¿Valencia?), Alicante, Mula, Bigastro, Eyyo y Lorca; que no dará asilo a desertores ni enemigos, que no intimidará a los que vivan bajo nuestra protección, ni ocultará noticias de enemigos que sepa. Que él y los suyos pagarán cada uno un dinar y cuatro modios de trigo y cuatro de cebada y cuatro cántaros de arrope y cuatro de vinagre y dos de miel y dos de aceite. Pero el siervo sólo pagará la mitad... Este tratado está fechado el 5 de abril del año 713.
Por tanto, la autoridad superior sigue siendo la visigótica, aunque ésta, contractualmente, depende de los musulmanes y se ve obligada a pechar con unas obligaciones que podían ser consideradas como humillantes por los conquistadores.
Distinta parece ser la posición del conde Casio y su hijo Fortún, que pactan y se convierten, porque las tropas musulmanas llegaron más tarde al valle medio del Ebro en que se encontraban sus latifundios y posiblemente con ellas llegaba la nueva doctrina fiscal de Umar II netamente proselitista. Sánchez Albornoz notaba que se cambia más rápidamente de sistema político o de religión que de carácter y puede imaginarse lo que hoy ocurriría si los actuales impuestos se redujeran drásticamente con un cambio de religión.
Sin embargo, esta nueva política no duró mucho y las normas coránicas volvieron a ser interpretadas restrictivamente, recordando, eso sí, que el quinto del botín, de las tierras conquistadas por las armas, pertenecía al Profeta (o a sus sucesores), a sus allegados, a los pobres, etcétera, es decir, al Estado. Los cristianos, que habían quedado aislados en grandes islotes delimitados por las líneas de avance de los conquistadores, tuvieron que avenirse con éstos para mantener un mínimo de relaciones entre sí. En definitiva: pasó con los condes locales lo mismo que había ocurrido cincuenta o sesenta años antes con los dihqan persas: se transformaron en simples administradores de los intereses de los recién llegados a cambio de conservar el cargo dentro de su propia familia y usufructar el poder de patronato sobre la Iglesia, al menos en los años iniciales de la conquista, en lo que aquéllos no lo ejercieron.
Últimas teorías: explotación de la conquista
Sólo poco a poco, conforme se frenaba su marcha hacia el Norte y llegaban nuevos soldados orientales -el caso más típico es el del ejército de Balch (740)- se fue planteando de modo más intenso la necesidad de subsistir sobre los territorios ya ocupados a falta de nuevas conquistas, y así empezó el dominio y la explotación directa de la tierra que pertenecía al Estado como consecuencia del reparto del botín.
La realidad se mostró mucho más compleja de lo previsto por la Ley coránica y hubo que recordar que el Profeta no había aplicado siempre -tal vez por no habérsele revelado aún-el mismo sistema de reparto del botín; que el califa Umar I (634-644) había tenido que improvisar -teniendo en cuenta, evidentemente, lo que ocurría en Bizancio y en Persia- una doctrina económica que hiciera viable la expansión militar con la subsistencia de la administración, reorganizando la hacienda pública de acuerdo con las nuevas necesidades.
Por tanto, aparecieron nuevas concepciones tributarias: se admitió la existencia de dos tributos coránicos: el azaque para los fieles y la chizya para los dimmíes (infieles) y, para todos, un impuesto sobre la tierra, el jarach. La conversión llevaba en principio el fin del pago de la chizya y entrar en las listas de los fieles que pagaban el azaque con las ventajas que representaba la diferencia de cuotas entre uno y otro impuesto. El Jarach se mantenía en caso de ser terrateniente o bien aparcero, cuyas liquidaciones se saldaban a través de la correspondiente vía administrativa.
Pero las tierras conquistadas por la fuerza pasaban a ser propiedad de la colectividad de los musulmanes, que los cedía, a precario, a sus primitivos dueños, y sólo cuando se detuvo el avance se planteó el problema del traspaso de las mismas a personas determinadas mediante un procedimiento de asignaciones que permitieron al novel propietario pactar sus propias condiciones con los colonos y beneficiarse de la diferencia entre lo que de éstos recibía y lo que tributaba al Estado, procurando o, mejor dicho, evitando que los dimmíes se convirtieran fácilmente para evitar la disminución de sus rentas y, en caso de no impedirlo por estar convencido de la sinceridad de la conversión, hacer, a veces, a todos sus coterráneos responsables del pago de una suma alzada constante prescindiendo del número de individuos que inicialmente habían convenido en la misma.
Últimas teorías: convivencia reglamentada
Pero, a pesar de todos los pesares, la presión tributaria en los inicios de la conquista fue pequeña y al coincidir con la aplicación de las leyes de Umar II, la islamización se produjo de modo muy rápido. Más adelante, cuando se reglamentó la normativa inicial de Umar I, las cosas cambiaron, ya que, poco a poco, la actitud frente a los dimmíes se fue endureciendo yaparecieron una serie de limitaciones que si bien no eran idénticas -y en determinadas circunstancias se hizo caso omiso de ellas- en las cuatro escuelas rituales entes mencionadas, sí tenían muchos rasgos comunes: en las tres religiones quedó un elemento básico diferenciador: el modo de enfocar las relaciones con Dios y, en consecuencia, se prohibió a los dimmíes, como resultado de la interpretación de El Corán (9,29), el ejercer cualquier tipo de autoridad sobre los musulmanes. En cambio no hubo recortes en su autonomía interna: los pleitos entre ellos, la recaudación de impuestos, los problemas civiles -y los criminales en determinadas circunstancias- fueron resueltos por sus correligionarios y sólo cuando éstas actividades afectaban a un musulmán o pusieron en peligro el orden público, intervino el Estado.
Fue lícito, por ejemplo, el que un musulmán se casara con una mujer dimmí, aunque ésta, cristiana o judía, hubiera cambiado de religión, sin que este hecho fuera motivo de intervención pública, excepto para el caso de aquellos musulmanes que renegaban de la suya propia. Por la legislación se ve que existieron casos de divorcio y repudiación entre los dimmíes. Estos problemas se resolvían en sus propios tribunales a menos que una de las partes -y en casos muy especiales- recurriera al juez musulmán. Y éste sólo intervenía si por analogía creía que se trataba de cuestiones que afectaban al Islam o bien al derecho natural y, por tanto, podían conculcar los preceptos establecidos por Dios para todo el género humano.
Quedó prohibido vender a un dimmí un esclavo musulmán, a un menor de edad o un ejemplar de El Corán, prohibición, la última, caída hoy en desuso -excepto en círculos muy integristas- y fue sustituida por el principio del regalo del mismo, ya que con la Palabra de Dios no se puede comerciar.
Los dimmíes tampoco podían comprar tierras en los alrededores inmediatos de una ciudad y dada la libertad de cultos se discutió si un juez musulmán podía llamar a declarar ante sí, en sábado o domingo, a un judío o un cristiano, ya que son los respectivos días de fiesta de su religión.
Y en la España omeya, y siendo jefe de la administración un cristiano, se dio el caso curioso de que el domingo fuera festivo para los funcionarios a pesar de la afirmación coránica -contra la del Antiguo Testamento- de que Dios, por ser Omnipotente, no necesitó ningún día de descanso al terminar la Creación.
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